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Coches antiguos -> Reglamento de Vehículos Históricos

Reglamento de Vehículos históricos, según el Real Decreto 1247/1995 de 14 Julio de 1995.

CAPITULO I CATALOGACIÓN.

ARTÍCULO 1. CONCEPTO Y CONDICIONES.


Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como referencia la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
De todas formas, para que un vehículo pueda por antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido alteraciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que tengan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se refleja en los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por aquellos que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.

ARTÍCULO 2. REQUISITOS.

Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá:
1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.

ARTÍCULO 3. DOCUMENTACIÓN PREVIA A LA ACTUACIÓN DEL LABORATORIO OFICIAL.

El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberá dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente:
1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo.
Si faltara esta documentación, será necesario el certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o club españoles de la misma naturaleza.
2. En su caso, acreditación mediante documento de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse también de la fotocopia cotejada del certificado de características técnicas del vehículo y del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del vehículo como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante de dicha catalogación.

El informe será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será preciso cuando se trate de vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural.
Este informe puede proponer limitaciones a la circulación del vehículo que se consideren necesarias por razones técnicas, así como las condiciones que no deben serle exigidas en la inspección técnica.

5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha deberá incluir el número de chasis, las fechas de fabricación y de primera matriculación y estará acompañada de fotografías en color de los cuatro lados del vehículo.
En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto.

ARTÍCULO 4. ACTUACIÓN DEL LABORATORIO OFICIAL.

1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial el día indicado para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicte la resolución que proceda.

ARTÍCULO 5. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO.


El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento. En esta resolución se incluirán las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución.

CAPITULO II CIRCULACIÓN.


ARTÍCULO 6. REQUISITOS GENERALES.


Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos clasificados como históricos deberán tener el permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo.

ARTÍCULO 7. INSPECCIÓN TÉCNICA PREVIA A LA MATRICULACIÓN COMO VEHÍCULO HISTÓRICO.

1. Una vez notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular del vehículo, éste solicitará la inspección técnica previa a la matriculación en una estación ITV.
2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación del vehículo, (si es conocida), remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

ARTÍCULO 8. PERMISO DE CIRCULACIÓN.

Condiciones para la obtención del permiso de circulación.
El interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de domicilio, los siguientes documentos:
- Tarjeta de inspección técnica, expedida especialmente a los efectos de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
- Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
- Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo como histórico.
- Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo histórico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad de éste, o, en su caso, del número de identificación fiscal.
- Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos laterales.
- Justificación del pago o exención de los impuestos que procedan.
- Certificado de matriculación de vehículos a motor en el caso de vehículos que procedan de importación para ser matriculados.
- Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
- Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica.

El permiso de circulación será idéntico al ordinario, con la diferencia de una franja de color amarillo. En él figurarán la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las condiciones restrictivas a la circulación, si las tuviera.

ARTÍCULO 9. NÚMERO Y PLACAS DE MATRÍCULA.

1.
Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que ya tenia asignado o, en su defecto, la matrícula de vehículo histórico que le corresponda.
3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá llevar además un distintivo consistente en una placa complementaria circular de 12 centímetros de diámetro en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas de matrícula.
4. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehículo una nueva matrícula histórica provincial.
5. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehículo histórico que le corresponda a los vehículos históricos que circulen con su número de matrícula provincial ordinaria.
6. En las placas de matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH, seguidas de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico, comenzando por el A000 y empleando todas las combinaciones posibles.
7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Los que son posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas.

ARTÍCULO 10. NORMAS DE CIRCULACIÓN.

1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar provistos del certificado del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En cualquier caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como históricos se efectuará con la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra periodicidad.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el uso de esa iluminación.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 kilómetros por hora circularán por el arcén, siempre y cuando éste sea practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda. Estas maniobras solamente las podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros por hora.
6. De esta forma, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 kilómetros por hora, por razones de seguridad.




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